En Panamá se efectúan diariamente cientos de transacciones en bancos, agencias de viajes, hoteles, hospitales, empresas arrendadoras de equipo pesado y automóviles, por lo que la práctica de la firma de documentos en blanco tiene gran impacto en este sector de la economía, toda vez que contamos con un mecanismo que ha servido para agilizar el tráfico comercial. Sin embargo, debemos tomar en cuenta, que todo documento firmado es aceptado por cierto y se honra el mismo de acuerdo a lo que se establezca.

Sobre dicho tema, es muy importante aclarar que las entidades bancarias pueden proceder a requerir del cliente, la firma de documentos en blanco, siempre y cuando, se cumpla con lo previsto por la Ley Bancaria. No obstante, a la vez, debemos tomar en cuenta, que en el caso particular de las transacciones bancarias, es deber del banco informar al cliente sobre la existencia de documentos anexos que van implícitos a la obligación principal y que van a ser firmados en blanco.

En este sentido y dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 193 de la Ley Bancaria, es deber de los bancos proporcionar toda la información y documentación relacionada con las obligaciones y contratos que estos pacten con los clientes. Así mismo, se vuelve un derecho del cliente bancario, el exigir antes, durante y después de la relación contractual, toda la documentación que forma parte y valide la relación contraída con el banco. Aunado a esto, la Ley Bancaria en su Artículo 197, expone claramente cómo procederá el banco en cuanto se firmen documentos en blanco o accesorios que estén anexos al contrato principal.

Estos documentos deben estar claramente identificados y relacionados a la transacción, por consiguiente, deben especificarse en el contrato principal o en otro documento suscrito por el banco y por el cliente bancario. Al mismo tiempo, es muy importante tener presente, que concluida la relación contractual entre el cliente bancario y el banco, los documentos accesorios firmados en blanco no utilizados, deberán ser devueltos al cliente bancario y, si en el término de treinta (30) días hábiles éste no retira dichos documentos, el banco procederá a su destrucción. Dicha disposición, de igual manera, prevé que lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Documentos Negociables.

Igualmente, dentro de las obligaciones de los bancos, la Ley Bancaria prevé en el numeral 2 del artículo 193, que los bancos deben abstenerse de utilizar los actos otorgados o cumplidos por el cliente bancario, como la firma de documentos en blanco, para fines distintos a los anunciados al momento de requerirlos. Ante las disposiciones legales citadas, se advierte claramente que la firma de documentos en blanco es permitida, siempre y cuando dicha actuación cumpla con determinados requerimientos o formalidades que establezca la Ley Bancaria.

Por consiguiente, cualquier violación a lo estipulado por estos artículos, constituye violaciones a la normativa bancaria, lo cual afecta al cliente, quién tiene todo los mecanismos necesarios para iniciar un reclamo contra la entidad bancaria que soslaye sus derechos.

Fuente: Departamento de Servicio de Atención al Cliente Bancario de la Superintendencia de Bancos de Panamá.

Artículo publicado el miércoles, 22 de junio de 2011 en el Diario La Estrella