El artículo 54 de la ley de PH al referirse al acta de la asamblea de propietarios en la cual se elige a la junta directiva, señala que igualmente se inscribe el acta de asamblea de propietarios en la que se elige al administrador.
Del texto norma parece que no hay duda de que la intención de los diputados fue la de otorgarle esa facultad especial a la asamblea de propietarios.
Por su parte, el artículo 62 atribuye esa función a la junta directiva. Así tenemos que el artículo 62 No. 2 dice “nombrar o remover de su cargo al administrador”. Por su parte, el artículo 71 confirma lo señalado en el artículo 62 cuando menciona expresamente que la administración será nombrada por la junta directiva.
Si consideramos que la asamblea de propietarios es el órgano máximo de un PH, debería atenderse a la atribución que le asignó la ley. No obstante, los dos artículos que le dan esa facultad a la junta directiva, pueden hacer suponer que la intención de los diputados fue la de otorgarla a la junta directiva y no a la asamblea de propietarios.
Para resolver esta situación contradictoria, debemos recurrir a la general de interpretación de las leyes y contratos que señala que ante dos normas contradictorias en el mismo texto, la posterior modifica la anterior, y así tendremos que considerar que es a la junta directiva a la que le corresponde designar al administrador.